Hablar de alimentos, sin más, puede generar malentendidos. No confundamos la prestación de alimentos con la pensión de alimentos, ni tampoco con el derecho de alimentos que contempla la Ley Concursal.
Este artículo pretende dar claridad ante conceptos que son diferentes pero muy parecidos: la prestación de alimentos, la pensión de alimentos y el derecho de alimentos del concursado.
El Código Civil determina en su artículo 142 que “se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. También incluyen “la educación e instrucción del alimentista” y “los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo” (en Cataluña existe una regulación específica en este ámbito, pero, a los efectos de lo que aquí queremos comentar no existen diferencias que distorsionen este artículo).
Los artículos siguientes del Código Civil regulan el derecho de alimentos entre parientes. En este caso se trata de una prestación que introduce la Ley en protección de la familia.
La prestación de alimentos es aquella que deben prestarse recíprocamente:
• Cónyuges.
• Ascendientes y descendientes.
• Hermanos, con un alcance más limitado.
La prestación de alimentos suele consistir en una pensión. Se puede pactar entre alimentista y alimentante o solicitar por vía judicial.
Será requisito que el alimentista necesite de esta prestación para subsistir.
La pensión alimenticia se abona en favor de los hijos tras la separación o divorcio, conforme al contenido de la sentencia o del convenio regulador, y su contenido viene dado, a nivel de derecho común, por el artículo 90 del Código Civil.
Los alimentos en la Ley Concursal. El Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal regula en sus artículos 123 y 124 el derecho de alimentos como un efecto específico sobre la persona natural en caso de concurso de acreedores.
En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad.
La cuantía y periodicidad de los alimentos serán las que determine la administración concursal; y, en caso de suspensión, las que determine el juez, oídos el concursado y la administración concursal. En caso de suspensión, el juez, a solicitud del concursado con audiencia de la administración concursal o a solicitud de esta con audiencia del concursado, podrá modificar la cuantía y la periodicidad de los alimentos.
Aquí ya vemos que cuando hablamos de alimentos dentro del procedimiento concursal, no se trata solamente de los alimentos del concursado sino también se tendrá en consideración las necesidades de éste, del cónyuge (la ley habla de cónyuge, pero no creemos que quede limitada a la figura del matrimonio) y de los descendientes bajo su potestad.
Podríamos preguntarnos qué pasará con los alimentos reclamados por terceros que no sean el cónyuge o los descendientes (por ejemplo, ascendientes). Estaríamos dentro de la llamada prestación de alimentos que hemos visto en primer lugar. En caso de que el concursado sea el obligado, el interesado (esto es el alimentista que reclama los alimentos) deberá ejercitar la acción de reclamación de los alimentos ante el juez del concurso en el plazo de un (1) año a contar desde el momento en que hubiera debido percibirlos, siendo el juez del concurso resolverá sobre su procedencia y cuantía. Parecería entenderse que aun cuando exista una sentencia dictada por otro juzgado de primera instancia donde se declara ese deber de alimentos, se habría de volver a plantear el mismo asunto delante del juzgado de lo mercantil que conozca el concurso, pero esa interpretación chocaría con la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019 que ha señalado que un proceso de concurso de acreedores no puede nunca modificar el importe de la pensión de alimentos que venga dada por sentencia de separación o divorcio; y lo que podría decirse respecto a la separación y el divorcio podría igual trasladarse respecto a un procedimiento de alimentos decretado por un juzgado fuera de estos supuestos.
Los alimentos (no la prestación de alimentos) dentro del concurso se considerarán créditos contra la masa, es decir, aquellos que tienen preferencia de pago frente a cualquier otro crédito. No entraremos aquí a determinar qué ha de pagarse antes o después dentro del ámbito de los créditos contra la masa. Sí queremos subrayar qué pasará en caso que el insolvente tenga que pagar alimentos a otros parientes, la masa activa solo podrá hacerse cargo de esta prestación si la obligación de alimentos ya existía antes de la declaración del concurso; o si solicitada durante su tramitación, el alimentista prueba que no hay otras personas obligadas a prestarlos o, habiéndolas, no pueden hacerlo, y que realizó la reclamación en el plazo de un año desde que debiera percibir la prestación, previa autorización del Juez concursal tal y como hemos dicho anteriormente.
En conclusión, la Ley de Segunda Oportunidad es compatible con la prestación de alimentos entre parientes, pero estimamos que la prestación de alimentos no podrá considerarse como crédito contra la masa sino ordinario salvo que el alimentista haya hecho la solicitud pertinente dentro del plazo del año que habla la ley. Sí serían crédito contra la masa la pensión de alimentos y los propios alimentos del alimentista.
¿Cabrá, entonces la extinción de los alimentos en la Ley de Segunda Oportunidad? La doctrina y la jurisprudencia han establecido que los créditos por alimentos no pueden cancelarse mediante el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Es decir, las deudas alimenticias, en principio, no pueden cancelarse. Recordemos lo que hemos dicho antes sobre la St del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2019 que ya fue objeto de otro comentario en este Blog, que ha señalado que un proceso de concurso de acreedores no puede nunca modificar el importe de la pensión de alimentos que venga dada por sentencia de separación o divorcio.
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